JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SDF-JRC-91/2010
ACTORA: COALICIÓN “ALIANZA PUEBLA AVANZA”
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TERCERA INTERESADA: COALICIÓN “COMPROMISO POR PUEBLA”
MAGISTRADO PONENTE: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
SECRETARIO: AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA
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México, Distrito Federal, a veintiuno de diciembre de dos mil diez.
VISTOS para resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, identificado con el número de expediente SDF-JRC-91/2010, promovido por la Coalición “Alianza Puebla Avanza”, integrada por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por conducto de Juan Hernández Maldonado, en su carácter de representante de la citada coalición ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado, con sede en el Municipio de Esperanza, Puebla, en contra de la sentencia de siete de noviembre del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el recurso de inconformidad identificado con el número de expediente TEEP-I-002/2010, y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De las manifestaciones realizadas en la demanda, así como de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
a) Jornada Electoral. El cuatro de julio del presente año, se llevó a cabo en el Estado de Puebla la jornada electoral para renovar Gobernador, Diputados Locales y a los integrantes de los Ayuntamientos de dicha entidad federativa.
b) Cómputo. El siete de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Esperanza, Puebla, realizó el cómputo de la elección de Miembros del Ayuntamiento, arrojando los resultados siguientes:
PARTIDO O COALICIÓN |
CON NÚMERO |
CON LETRA
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Coalición “Compromiso por Puebla”
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3,025 |
(TRES MIL VEINTICINCO) |
Coalición “Alianza Puebla Avanza” |
2,925 |
(DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO) |
Partido del Trabajo |
0 |
(CERO) |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
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12
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(DOCE)
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VOTOS NULOS
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271 |
(DOSCIENTOS SESENTA Y UNO) |
VOTACIÓN TOTAL
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6,233 |
(SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES) |
Con base en lo anterior, el mencionado Consejo Municipal declaró la validez de la elección, la elegibilidad de la planilla que obtuvo el mayor número de votos y expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla integrada por la Coalición “Compromiso por Puebla”.
c) Recursos de Inconformidad Local. El diez de julio posterior, la coalición “Alianza Puebla Avanza”, por conducto de su representante ante el Consejo Municipal Electoral de Esperanza, Puebla, presentó recurso de inconformidad en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal, declaración de validez de la elección y de elegibilidad de la planilla triunfadora.
Dicho medio de impugnación fue radicado bajo el número de expediente TEEP-I-002/2010, y resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla el siete de noviembre del año en curso, en los siguientes términos:
“…
TERCERO.- Este Órgano Jurisdiccional estudiará minuciosamente todas y cada una de las constancias que integran este expediente, a fin de cumplir con el principio de exhaustividad que rige en materia electoral y que obliga a este Tribunal a analizar en forma integral el escrito del recurrente, lo anterior en acatamiento a lo dispuesto en las Jurisprudencias sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros textos y datos de identificación son los siguientes:
“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.— (Se transcribe).”
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.— (Se transcribe).”
CUARTO.- Previo al estudio de fondo de las casillas impugnadas, este Órgano Jurisdiccional considera necesario hacer referencia a un elemento que se encuentra presente en todas las hipótesis de nulidad contempladas en el artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, sea de forma expresa o implícita. El elemento de referencia es la determinancia, la cual se concibe como la forma de medir el grado de afectación a los principios tutelados por cada una de las causales de nulidad.
La determinancia es un elemento sine qua non, al igual que los requisitos restantes de cada causal de nulidad que puede ser solicitada por algún partido político, invocadas por circunstancias que hayan tenido lugar durante el desarrollo de la jornada electoral; luego entonces, la misma adquiere el carácter de esencial para la acreditación de la causal invocada; consecuentemente, éste Tribunal encuentra forzoso el estudio de este elemento en todas y cada una de las casillas que se analizarán en la presente sentencia.
En este entendido debemos puntualizar que la determinancia tiene dos vertientes, la cuantitativa, y la cualitativa; la primera, atiende a la cantidad de votos que podrían significar el cambio de posicionamiento entre el primer lugar y el segundo, es decir, no solamente debe actualizarse la causal invocada, sino que además los votos que supuestamente se encuentren viciados de nulidad deben cambiar el posicionamiento entre el primero y segundo lugar; y la segunda, atiende, a las cualidades o características positivas que se deben observar durante el desarrollo de la jornada electoral, además de ello, la determinancia cualitativa en mención debe calificarse como grave; es decir, la conducta debe tener el carácter de ser una violación sustancial, la cual se traduzca en la conculcación de uno o varios valores fundamentales establecidos por la Constitución Federal, y que de igual manera afecte los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función electoral del estado, en este entendido, debe ser necesario que signifique un atentado al sufragio universal, libre, secreto y directo, o que exista una ventaja a algún partido político en particular.
Robustecen lo anterior las Tesis de Jurisprudencia dictadas por el máximo órgano en materia electoral, cuyos rubros, textos y datos de identificación son los siguientes:
“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).— (Se transcribe).”
“NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.— (Se transcribe).”
En atención a todo lo anterior, solamente se entenderá actualizada una causal de nulidad de las contempladas en el artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, cuando se acrediten plenamente todos sus extremos, y expresa o tácita el elemento determinante.
QUINTO.- Por cuestión de orden y método, y para el estudio de la cuestión planteada en el presente asunto, este Tribunal analizará los agravios referentes a las casillas impugnadas por el actor, en el mismo orden en que aparecen las fracciones relativas a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; esto con independencia de la forma en como fue estructurado el recurso de inconformidad en estudio.
Resultan aplicables al estudio que se realice del presente asunto, la Tesis relevante y Jurisprudencia que en seguida se transcriben:
“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.— (Se transcribe).”
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.— (Se transcribe).”
A continuación se establece un cuadro esquemático, en el que se listan las casillas impugnadas y las causales de nulidad invocadas por el actor.
No | CASILLA | CAUSAL DE NULIDAD ART. 377 DEL COIPEP. | ||||||||
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| I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX |
1 | 526 B |
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| X |
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2 | 526 C2 |
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| X |
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3 | 527 C1 |
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| X |
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4 | 528 B |
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| X |
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5 | 528 C1 |
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| X |
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6 | 529 B |
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| X |
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7 | 529 C1 |
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| X |
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8 | 529 C2 |
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| X |
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9 | 530 B |
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| X |
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10 | 531 B |
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| X |
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11 | 532 B |
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| X |
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12 | 532 C1 |
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| X |
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13 | 533 B |
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| X |
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14 | 534 B |
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| X |
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Expuesto lo anterior, este Tribunal procede a determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas antes señaladas, se actualiza la causal de nulidad en estudio, invocada por el autor.
SEXTO.- Por lo que respecta a las casillas 526 básica, 526 contigua 2, 527 contigua 1, 528 básica, 528 contigua 1, 529 básica, 529 contigua 1, 529 contigua 2, 530 básica, 531 básica, 532 básica, 532 contigua 1, 533 básica, 534 básica, instaladas en el municipio de Esperanza, Puebla, el actor las impugna por actualizarse, en su concepto, la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, que consiste en: “...haber ejercido violencia física o moral sobre los electores, siempre que sea determinante para el resultado de la votación...”
Para la actualización de esta causal de nulidad, es preciso que se acrediten los siguientes extremos:
a) Que exista violencia física o moral;
b) Que se ejerza sobre los electores; y
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto del primer elemento, por violencia física o moral se entienden aquellos actos materiales o psicológicos que afecten precisamente la integridad física o la voluntad de las personas, siendo la finalidad en ambos casos el de provocar una determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva; los actos de violencia física o moral sancionados por la causal, pueden ser a cargo de cualquier persona y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión del voto para poder considerar que se afectó la libertad de los electores, lo anterior se ve robustecido por las Jurisprudencias sostenidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros, textos y datos de identificación son los siguientes:
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares).— (Se transcribe).”
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares).— (Se transcribe).”
Los actos públicos de propaganda política con fines proselitistas, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una disposición favorable respecto de un determinado partido político o candidato al momento de la emisión del voto, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como forma de presión sobre los electores, que pueden lesionar la libertad y el secreto del sufragio.
Los actos de violencia física o presión sancionados por la causal, como segundo elemento, pueden ser a cargo de cualquier persona y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión de los votos para poder considerar que se afectó la libertad de los electores.
En relación con el tercer elemento, a fin de evaluar de manera objetiva si los actos de violencia física o moral sobre los electores son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe, plenamente, las circunstancias de modo, tiempo, lugar y persona en el que se dieron los actos reclamados. En primer orden, el Órgano Jurisdiccional, debe conocer con certeza las casillas en las que acontecieron tales hechos, el número de electores de dichas casillas que votó bajo violencia física o moral, para que, posteriormente, se compare éste número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación de la casilla estudiada, de tal forma que, si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También se puede actualizar el tercer elemento, cuando sin tenerse probado el número exacto de electores cuyos sufragios se viciaron por violencia física o moral, queden acreditadas en autos las circunstancias de modo, tiempo o lugar, que demuestren que un gran número de sufragios emitidos en la casilla se viciaron por esos actos de violencia física o moral sobre los electores, y por tanto esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto afectándose el valor de certeza que tutela esta causal.
La causal de referencia, se relaciona con lo prescrito en el artículo 11 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, que establece las características del voto ciudadano, protegiendo los valores de libertad, secrecía, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla exprese fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no esté viciada por actos de violencia física o moral.
Para poder determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario, en primer término, que queden acreditadas con las pruebas pertinentes sus afirmaciones de manera plena, y en segundo lugar, que identifique, primordialmente, las casillas sobre las cuales se presentaron los actos de violencia física o moral respecto de los electores inscritos en el listado nominal de las mismas o sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla.
El recurrente en su escrito de impugnación respecto de la causal en este considerando analizada, manifestó los agravios siguientes:
“526 básica “…AGRAVIOS.- La violencia ejercida hacia los votantes por un grupo de simpatizantes de la coalición Compromiso por Puebla en las inmediaciones de la casilla referida con antelación, los cuales con palabras peyorativas y amenazantes se dirigían a las personas que se disponían a emitir su voto provocando con esto coacción y temor al electorado el cual se retiraba del lugar sin haber emitido su voto, ocasionando un agravio, el cual es DETERMIANTE para el resultado de la votación emitida, en virtud que el numero de electores que se retiraron fue un grupo de 20 personas aproximadamente, sin contar las muchas que no entraron ante la amenaza evidente...
526 contigua 2 …AGRAVIOS.- La violencia ejercida hacia los votantes por un grupo de simpatizantes de la coalición Compromiso por Puebla en las inmediaciones de la casilla referida con antelación, las cuales con palabras peyorativas y amenazantes se dirigían a las personas que se disponían a emitir su voto provocando con esto temor al electorado el cual se retiraba del lugar sin haber emitido su voto, ocasionando un agravio el cual es DETERMINANTE para el resultado de la votación emitida…
527 contigua 1 ...AGRAVIOS.-La violencia ejercida hacia los votantes por un grupo de simpatizantes de la coalición Compromiso por Puebla en las inmediaciones de la casilla referida con antelación, los cuales con palabras peyorativas y amenazantes se dirigían a las personas que se disponían a emitir su voto provocando con esto temor al electorado el cual se retiraba del lugar sin haber emitido su voto, ocasionando un agravio el cual es DETERMINANTE para el resultado de la votación emitida...
528 básica …AGRAVIOS.- La violencia ejercida hacia los votantes por un grupo de simpatizantes de la coalición Compromiso por Puebla en las inmediaciones de la casilla referida con antelación, los cuales con palabras peyorativas y amenazantes se dirigían a las personas que se disponían a emitir su voto provocando con esto temor al electorado el cual se retiraba del lugar sin haber emitido su voto, ocasionando un agravio el cual es DETERMINANTE para el resultado de la votación emitida...
528 contigua 1 …AGRAVIOS.- La violencia ejercida hacia los votantes por un grupo de simpatizantes de la coalición Compromiso por Puebla en las inmediaciones de la casilla referida con antelación, los cuales con palabras peyorativas y amenazantes se dirigían a las personas que se disponían a emitir su voto provocando con esto temor al electorado el cual se retiraba del lugar sin haber emitido su voto, ocasionando un agravio el cual es DETERMINANTE para el resultado de la votación emitida….
529 básica. …AGRAVIOS.- La violencia ejercida hacia los votantes por un grupo de simpatizantes de la coalición Compromiso por Puebla en las inmediaciones de la casilla referida con antelación, los cuales con palabras peyorativas y amenazantes se dirigían a las personas que se disponían a emitir su voto provocando con esto temor al electorado el cual se retiraba del lugar sin haber emitido su voto, ocasionando un agravio el cual es DETERMINANTE para el resultado de la votación emitida…
529 contigua 1 …AGRAVIOS.- La violencia ejercida hacia los votantes por un grupo de simpatizantes de la coalición Compromiso por Puebla en las inmediaciones de la casilla referida con antelación, los cuales con palabras peyorativas y amenazantes se dirigían a las personas que se disponían a emitir su voto provocando con esto temor al electorado el cual se retiraba del lugar sin haber emitido su voto, ocasionando un agravio el cual es DETERMINANTE para el resultado de la votación emitida…
529 contigua 2 …AGRAVIOS.- La violencia ejercida hacia los votantes por un grupo de simpatizantes de la coalición Compromiso por Puebla en las inmediaciones de la casilla referida con antelación, los cuales con palabras peyorativas y amenazantes se dirigían a las personas que se disponían a emitir su voto provocando con esto temor al electorado el cual se retiraba del lugar sin haber emitido su voto, ocasionando un agravio el cual es DETERMINANTE para el resultado de la votación emitida….
530 básica …AGRAVIOS.-La violencia ejercida hacia los votantes por un grupo de simpatizantes de la coalición Compromiso por Puebla en las inmediaciones de la casilla referida con antelación, los cuales con palabras peyorativas y amenazantes se dirigían a las personas que se disponían a emitir su voto provocando con esto temor al electorado el cual se retiraba del lugar sin haber emitido su voto, ocasionando un agravio el cual es DETERMINANTE para el resultado de la votación emitida...
531 básica …AGRAVIOS.- La violencia ejercida hacia los votantes por un grupo de simpatizantes de la coalición Compromiso por Puebla en las inmediaciones de la casilla referida con antelación, los cuales con palabras peyorativas y amenazantes se dirigían a las personas que se disponían a emitir su voto provocando con esto temor al electorado el cual se retiraba del lugar sin haber emitido su voto, ocasionando un agravio el cual es DETERMINANTE para el resultado de la votación emitida...
532 básica …AGRAVIOS.- La violencia ejercida hacia los votantes por un grupo de simpatizantes de la coalición Compromiso por Puebla en las inmediaciones de la casilla referida con antelación, los cuales con palabras peyorativas y amenazantes se dirigían a las personas que se disponían a emitir su voto provocando con esto temor al electorado el cual se retiraba del lugar sin haber emitido su voto, ocasionando un agravio el cual es DETERMINANTE para el resultado de la votación emitida…
532 contigua 1 …AGRAVIOS.- La violencia ejercida hacia los votantes por un grupo de simpatizantes de la coalición Compromiso por Puebla en las inmediaciones de la casilla referida con antelación, los cuales con palabras peyorativas y amenazantes se dirigían a las personas que se disponían a emitir su voto provocando con esto temor al electorado el cual se retiraba del lugar sin haber emitido su voto, ocasionando un agravio el cual es DETERMINANTE para el resultado de la votación emitida…
533 básica …AGRAVIOS.-La violencia ejercida hacia los votantes por un grupo de simpatizantes de la coalición Compromiso por Puebla en las inmediaciones de la casilla referida con antelación, los cuales con palabras peyorativas y amenazantes se dirigían a las personas que se disponían a emitir su voto provocando con esto temor al electorado el cual se retiraba del lugar sin haber emitido su voto, ocasionando un agravio el cual es DETERMINANTE para el resultado de la votación emitida…
534 básica …AGRAVIOS.- La violencia ejercida hacia los votantes por un grupo de simpatizantes de la coalición Compromiso por Puebla en las inmediaciones de la casilla referida con antelación, los cuales con palabras peyorativas y amenazantes se dirigían a las personas que se disponían a emitir su voto provocando con esto temor al electorado el cual se retiraba del lugar sin haber emitido su voto, ocasionando un agravio el cual es DETERMINANTE para el resultado de la votación emitida...”.
Como ya quedó señalado con anterioridad, para la actualización de la causal de nulidad contenida en la fracción VI del artículo 377 del Código Electoral Local, es necesario que se prueben plenamente todos y cada uno de los extremos que la integran, así como que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 356 del código en cita, el actor aporte las pruebas que considere pertinentes para acreditar su dicho, al efecto acompañó como elementos de prueba los siguientes:
A) Un disco compacto identificado como SONY CDR 80 MIN 700 MB 1-48X.
Por lo que hace a la prueba técnica mencionada, es menester señalar que el artículo 358 fracción III del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla en lo conducente establece que: “III. Las pruebas técnicas son aquellos medios de producción de imagen y sonidos. El oferente deberá señalar concretamente y por escrito el hecho que intenta probar y las circunstancias de modo, tiempo y persona que se aprecian en la prueba…”, atendiendo a lo anterior, se llega a la conclusión de que si bien es cierto las pruebas técnicas forman parte del tipo de probanzas que pueden ser ofrecidas y admitidas para que el actor pruebe su dicho, también es cierto que en nuestra legislación electoral, existen reglas específicas para el ofrecimiento, admisión y desahogo de las mismas; el partido político recurrente debe señalar por escrito en su medio impugnativo, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y persona que pretende probar con la prueba técnica que ofrece y, evidentemente, el contenido de la mencionada prueba, debe corresponder plenamente con la narración que realice el inconforme en su escrito de impugnación.
En el caso específico la coalición actora, debe señalar por escrito en su medio impugnativo, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y persona que pretende probar con la prueba técnica que ofrece y, evidentemente, el contenido de la mencionada prueba, debe corresponder plenamente con la narración que realice el inconforme en su escrito de impugnación, para así poder materializar su pretensión y que no quede lugar a duda respecto de la certeza del hecho que intenta demostrar. Lo anterior se robustece con la jurisprudencia cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:
“PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA.— (Se transcribe).”
“PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.— (Se transcribe).”
En atención a lo anterior, el disco compacto de mérito, fue reproducido ante la presencia del Magistrado Reynaldo Lazcano Fernández y el Secretario Instructor Tirso Javier de la Torre Sánchez, en diligencia iniciada el veintinueve de octubre de dos mil diez y concluida el treinta del mes y año en cita, la cual por haber sido realizada por la autoridad electoral tiene valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, y por cuanto a su contenido se les otorga el valor de presunción en términos de lo dispuesto en los artículos 358 fracción III y 359 segundo párrafo del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
B) Nueve impresiones fotográficas, las cuales una vez que se realizó el análisis de las mismas y el desahogo de la diligencia referida en el párrafo inmediato anterior, se advirtió que dos impresiones se encuentran contenidas en el disco compacto SONY CDR 80 MIN 700 MB 1-48X (SANY2726 y SANY2727), por lo que son idénticas; consecuentemente, se procederá a tomar en cuenta las siete impresiones fotográficas que son diferentes entre sí, mismas que deben cumplir con los requisitos establecidos en la admisión y desahogo de la prueba técnica; y a las que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 358 fracción II y 359 segundo párrafo del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se les concede valor presuncional.
C) Tres constancias de hechos, visibles a fojas 000027 a 000029, en las que se consignaron situaciones que les constaron a los ciudadanos; Juan Hernández Maldonado y Lina Guadalupe Merino, las dos primeras levantadas ante la Juez Menor de lo Civil y Defensa Social de Esperanza, Puebla, y la tercera ante el Agente del Ministerio Publico Subalterno de Esperanza, Puebla, documentales publicas que fueron emitidas por autoridades, en el ejercicio de sus atribuciones, a las que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 358 fracción II y 359 segundo párrafo del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se les concede valor presuncional, en razón de que a tales funcionarios no les constan los hechos ahí consignados.
De igual forma en cumplimiento a requerimiento realizado al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, remitió un escrito de incidentes, que fue presentado en la mesa directiva de la casilla 526 contigua 2, por el representante de la Coalición Alianza Puebla Avanza acreditado ante la misma, y en la cual se consignó lo siguiente: “…8:20 EMPEZO LA VOTACION EN HORA TARDIA. 11:30 SE PRESENTO EL SR. FIDEL ARCOS RAMIREZ, HA VOTAR Y PERMANECIO SERCA DE LAS CASILLAS POR UN LAPSO DE MEDIA HORA ASI ME LO HIZO SABER EL C. OMAR CORTES BARAJAS, REPRESENTANTE SUPLENTE….”
En consecuencia, para el estudio de la causal en este considerando analizada, este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, tomó en cuenta las pruebas, tanto técnicas como documentales privadas que al efecto acompañó el incoante, las cuales ya fueron valoradas: de la reproducción de las pruebas técnicas y del análisis de las fotografías no se pueden desprender los hechos manifestados por la parte actora, ni circunstancias de modo, tiempo, lugar y persona, no se pudo identificar a las personas de la Coalición Compromiso por Puebla, a que hace referencia la parte actora, la fecha en la que fueron tomadas las fotografías; si bien es cierto en algunas fotografías se observan casillas, no se puede determinar a qué sección corresponden, y mucho menos se puede advertir que con palabras peyorativas coaccionaran a los votantes y con ello se impidiese el ejercicio libre del derecho del voto, siendo subjetivas las apreciaciones del recurrente, toda vez que con las fotografías no se puede acreditar su dicho, pues dichas probanzas sólo ponen de manifiesto lo que objetivamente se aprecia de las mismas, representaciones que pueden obedecer a múltiples razones y no necesariamente a las que son invocadas por el actor, por lo tanto las pruebas en comento no tienen el valor necesario para acreditar el dicho del incoante.
Pese a lo anterior, este Órgano Colegiado procedió a realizar el análisis minucioso de todos los elementos que obran dentro del presente expediente, específicamente del acta de sesión permanente de cuatro de julio de dos mil diez, realizada por el Consejo Municipal Electoral de Esperanza, Puebla, y de catorce actas de jornada electoral, de las casillas impugnadas por esta causal, documentales públicas con pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; de lo cual se advirtió que en el acta circunstanciada de la sesión permanente de cuatro de julio de dos mil diez, no se consignó incidencia alguna que guarde relación con los hechos afirmados por el inconforme respecto de la causal en estudio, que sólo en un acta de jornada electoral se estableció que habían existido incidentes, sin embargo al analizar la hoja de incidentes se advierte que se consignaron hechos que no guardan relación con la supuesta violencia física o moral que se ejerció el día de la jornada electoral sobre los electores.
Por lo anterior, a que el actor no cumplió con la carga de la prueba a que le obliga el contenido del artículo 356 del Código Comicial Local, y que del expediente en análisis no se advierten los hechos que la parte actora manifiesta, los agravios esgrimidos por el recurrente en este considerando analizados devienen INFUNDADOS.
SÉPTIMO.- …
RESUELVE:
PRIMERO.- Se declara INFUNDADO el recurso de inconformidad interpuesto por la Coalición Alianza Puebla Avanza, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo final de la elección de miembros de Ayuntamiento de Esperanza, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 19, con cabecera en Ciudad Serdán, Puebla, en los términos que se precisaron en el considerando SEXTO de este fallo.
SEGUNDO.- Se confirman los resultados asentados en el acta de cómputo final de la elección de miembros de Ayuntamiento de Esperanza, Puebla, así como la respectiva declaración de validez de la elección, de elegibilidad de la planilla de candidatos que obtuvo la mayoría de votos, y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la Coalición Compromiso por Puebla.
…”
La anterior resolución fue notificada a la coalición actora, el ocho de noviembre de la presente anualidad, tal y como consta en la cédula y razón de notificación personal que obran a fojas cuatrocientos veinticuatro y cuatrocientos veinticinco del cuaderno identificado como Anexo del expediente en que se actúa.
II. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. En contra de la resolución antes indicada, el once de noviembre de dos mil diez, la coalición “Alianza Puebla Avanza” por conducto de su representante ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado, con sede en el Municipio de Esperanza, Puebla, presentó ante la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en la que hizo valer los motivos de inconformidad siguientes:
“…
UNICO AGRAVIO
La resolución que se impugna, causa agravio a mi representada toda vez que, la autoridad responsable, establece que de los medios probatorios aportados por mi parte en el presente juicio no son prueba plena dejando con esto en total estado de indefensión a mi representada, de los medios probatorios aportados se deduce que en el CD antes referido se presentan fotografías en las que se muestra de manera clara y notoria la presencia de un grupo de personas afines a la Coalición Compromiso por Puebla, plenamente identificados con el partido político Acción Nacional, presencia sustentada en las constancias de hechos emitidas por la autoridad responsable, expedidas el día de la elección con lo que queda claramente demostrado el tiempo en que ocurrieron los hechos. Prueba contundentemente explicita para allegarse de la verdad real y jurídica, se advierte que las mismas constancias son suficientes para dar certeza de lo acontecido el día 4 de julio del año en curso.
Así mismo los documentos que están directamente relacionados con la jornada electoral, este elemento comprueba, el actuar ciudadanos identificados con la Coalición Compromiso por Puebla, mismas que cumplen los requisitos de tiempo y emitido por las autoridades municipales las cuales en su momento protestaron un cargo ya sea ante el pleno del Tribunal del Estado de Puebla o bien ante la Procuraduría General de Justicia como se puede observar en las leyes orgánicas correspondientes por lo tanto es a todas luces innegable que estas autoridades municipales no puedan ser desdeñadas por ser simples autoridades municipales ya que al protestar un cargo contenido en un ordenamiento emitido, por un legislador toman las atribuciones que la ley le confiere como autoridad dotándolas de fe pública, por lo que se cumple el requisito de espacio así como el de forma.
Ahora bien estos hechos presentados de manera documental pasan a ser prueba plena y este elemento no es valorado por la autoridad responsable buscando confundir dentro del considerando rector de la resolución.
…”
III. Trámite. Mediante oficio TEEP/PRE-733/2010, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el quince de noviembre del presente año, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, remitió la demanda, sus anexos, el informe circunstanciado correspondiente y demás constancias atinentes.
IV. Turno a ponencia. Mediante proveído de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/315/2010, signado por el Secretario General de esta Sala Regional.
V. Radicación. Mediante acuerdo de diecisiete de noviembre del año que transcurre, el Magistrado Ponente radicó el expediente de cuenta en la ponencia a su cargo.
VI. Escrito de tercero interesado. El trece de noviembre de esta anualidad, Ruth Palacios López, en su carácter de Representante Propietaria de la coalición “Compromiso por Puebla”, integrada por los Partidos Políticos Acción Nacional, Convergencia, Nueva Alianza y de la Revolución Democrática, presentó escrito en su calidad de tercero interesado, haciendo valer las consideraciones que a su derecho estimó convenientes.
VII. Admisión y cierre de instrucción. Por proveído de dieciocho de diciembre del presente año, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución, misma que se pronuncia al tenor de los siguientes:
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, inciso d), 4, 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por una coalición para impugnar una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, el cual tiene asiento en el ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Procedibilidad. Previamente al estudio de fondo del presente asunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos el resto de los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Requisitos generales.
Oportunidad. El presente juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días señalado en el artículo 8 de la Ley de Medios mencionada.
Lo anterior, en razón de que la resolución impugnada se notificó a la coalición enjuiciante el ocho de noviembre del año que transcurre, según se desprende de la cédula y razón de notificación personal que obran a fojas cuatrocientos veinticuatro y cuatrocientos veinticinco del cuaderno anexo del expediente en que se actúa, motivo por el cual el plazo de referencia comenzó a transcurrir a partir del día siguiente, esto es del nueve al doce de noviembre de la presente anualidad, siendo presentado el once siguiente el medio de impugnación de que se trata, de donde se colige que el requisito se encuentra satisfecho.
Requisitos formales de la demanda. El escrito de demanda cumple con las exigencias que dispone el artículo 9 de la Ley en cita, dado que en su texto se advierte que se precisa el nombre del actor, el nombre y firma autógrafa del promovente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; el impetrante menciona los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa la resolución combatida.
Legitimación. La coalición “Alianza Puebla Avanza” se encuentra legitimada para promover el presente juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que este juicio sólo puede ser promovido por los partidos políticos y, en el caso, la accionante goza de tal calidad, pues su creación como coalición no constituye una entidad jurídica distinta de los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México que la integran y por tanto, debe considerársele como un partido político, con todas las atribuciones y obligaciones que las leyes les confieren.
Lo anterior encuentra sustento en la tesis jurisprudencia, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 47-49, cuyo rubro y texto son:
COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.—Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes.
Personería. El juicio de mérito fue promovido por conducto de Juan Hernández Maldonado, en su carácter de representante de la coalición “Alianza Puebla Avanza” con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, además de que le es reconocida por el órgano jurisdiccional responsable en su correspondiente informe circunstanciado, por lo que también se tiene por satisfecho dicho requisito general, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Requisitos especiales.
Que se trate de actos definitivos y firmes. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues para combatir la sentencia dictada en el citado recurso de inconformidad local no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Puebla, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado.
Lo antes expuesto encuentra su explicación en que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo pueden ocurrir los partidos o coaliciones políticas, cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios aptos para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate y conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados. En esto estriba, precisamente, el principio de definitividad que consagran los artículos en cita, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.
Lo afirmado se sustenta en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas 79 y 80, de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", cuyo rubro es: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.
Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en estudio se estima satisfecho, en tanto que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral, que el referido requisito tiene un carácter meramente formal, que se ve colmado con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, sin que sea menester, para efectos del examen de la procedencia de este juicio, determinar si los agravios expuestos resultan eficaces para evidenciar la conculcación que se alega, lo cual es materia del análisis de fondo de la cuestión planteada.
Tiene aplicación al caso concreto, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por este Tribunal Electoral, localizable en las páginas ciento cincuenta y cinco de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.
En la especie, si bien la coalición actora no menciona artículo alguno de la constitución que le sea violado, de la lectura de su escrito de demanda se desprende que para la impetrante la autoridad electoral local, viola en su perjuicio los artículos 14, 16, 17 y 41 de de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo. Carácter determinante. El requisito previsto en el artículo 86, párrafo1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección, se considera satisfecha.
Lo anterior es así, debido a que en caso de resultar fundada la inconformidad planteada por la enjuiciante respecto de la no valoración de las pruebas ofrecidas, ello podría provocar que se revocara la sentencia combatida con motivo de dichas irregularidades, circunstancia que evidentemente alteraría el resultado de la elección.
Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como que sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electoral, legal y constitucionalmente previstos, toda vez que el inicio en el ejercicio de las funciones constitucionales de los municipios en el Estado de Puebla, materia de la impugnación, tendrá verificativo a partir del día quince de febrero de dos mil once, de conformidad con el artículo 102, fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
Precisado lo anterior, en razón de que se cumplieron los requisitos de procedibilidad del presente juicio y que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio del fondo de la presente impugnación.
TERCERO. Cuestión previa. Previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda que nos ocupa, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del Juicio de Revisión Constitucional Electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos permitiéndose al tribunal del conocimiento, únicamente, resolver con sujeción a los agravios expuestos por el partido actor, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.
Si bien es cierto que se ha admitido que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el Juicio de Revisión Constitucional Electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el demandante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.
En este sentido, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.
Al expresar cada agravio, los actores deben exponer las argumentaciones que consideren convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.
En este contexto, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada dejándolo, en consecuencia, intacto.
Por tanto, cuando las impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes ya porque se trate de:
1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
2. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
3. Cuestiones que no fueron planteadas en los recursos de queja cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;
4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que son el sustento de la sentencia ahora reclamada, y
5. Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.
Por ende, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.
CUARTO. Estudio de fondo. Aduce el representante de la coalición actora, que la autoridad responsable con su determinación deja en estado de ilegalidad e incertidumbre jurídica el procedimiento instado, ya que al establecer que los medios de prueba aportados por él no son prueba plena, deja en estado de indefensión a su representada.
Que en el CD “referido” (no aclara a cuál se refiere) se presentan fotografías que muestran la presencia de un grupo de personas afines a la coalición “Compromiso por Puebla” identificados con el Partido Acción Nacional, presencia que se sustenta en las constancias de hechos emitidas por la autoridad responsable, expedidas el día de la elección, con lo que se demuestra el tiempo en que ocurrieron estos hechos, siendo desde su perspectiva, pruebas contundentemente explícitas y suficientes para dar certeza de lo ocurrido el día de la jornada electoral.
Que con los documentos relacionados directamente con la jornada electoral, se comprueba el actuar de los ciudadanos identificados con la coalición “Compromiso por Puebla”, instrumentos que en su concepto, cumplen con los requisitos de tiempo, por haber sido emitidos por autoridades municipales que en su momento protestaron un cargo, ya sea ante el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla o bien ante la Procuraduría General de Justicia según se observa en las respectivas leyes orgánicas, y quienes gozan de fe pública por haber tomado las atribuciones que la ley les confiere, instrumentos que satisfacen los requisitos de espacio y de forma.
Que la responsable omite valorar que los hechos presentados de manera documental pasan a ser prueba plena, pretendiendo confundir dentro del considerando rector de la resolución impugnada.
Los motivos de inconformidad antes sintetizados, en concepto de este órgano colegiado, deben tenerse como inoperantes.
En efecto, merecen tal calificación los argumentos expuestos por la coalición actora a través de su representante, ya que en ellos no se señala el apartado, párrafo o considerando de la sentencia impugnada, que se cuestiona; ni la casilla o casillas respecto de la que según criterio de la actora, quedaron demostrados los hechos denunciados en la instancia previa, contrariamente a lo estimado por la autoridad responsable.
En este aspecto, las alegaciones presentadas son en estricto sentido inconexas, vagas, generales e imprecisas, pues la actora omite referir por qué son indebidas las consideraciones del tribunal responsable en cada caso, limitándose a señalar que las pruebas aportadas satisfacen los requisitos de tiempo, espacio y forma, arguyendo la fe pública de que se encuentran investidos los funcionarios municipales, y sosteniendo la calidad de pruebas plenas, tanto del disco compacto, como de las constancias de hechos expedidas por éstos.
Asimismo, deja de controvertir los razonamientos vertidos por la autoridad responsable, relativos a la calidad de presunciones que le concede al material probatorio exhibido y que la llevaron tener como infundados sus agravios y a confirmar el resultado del cómputo de la elección que impugna y los demás actos derivados del mismo.
En efecto, como se apuntó, la actora señala exclusivamente que con el contenido del disco compacto aportado, quedan evidenciadas las circunstancias de tiempo de los hechos que denuncia y atribuye a simpatizantes de la coalición “Compromiso por Puebla” y a afirmar que las documentales aportadas son prueba plena, pero sin identificar a qué documentales se refiere y qué se desprende de cada una de ellas.
En este tenor, el representante de la coalición impetrante, omite señalar en cada caso, los motivos por los que estima que las documentales exhibidas fueron indebidamente valoradas u omitidas en el estudio realizado por el tribunal responsable; o bien, señalando qué hechos se acreditaban con cada una de ellas en cada casilla, habida cuenta que como se apuntó anteriormente en este mismo fallo, en juicios como el que ahora se resuelve, no opera la suplencia ante la deficiente exposición de agravios, siendo obligaciones ineludibles de los promoventes, las de exponer con claridad sus argumentos, controvertir puntualmente los razonamientos utilizados por las autoridades responsables para resolver, señalar las pruebas que dejaron de valorarse, así como la manera en que debieron ser analizadas, calificadas, así como el valor y alcance probatorio que a cada una correspondía; todo ello a efecto de destruir la construcción lógico-jurídica elaborada por la resolutora responsable, lo cual en la especie no acontece.
Evidencia lo anterior, el hecho de que la coalición impetrante deja intocados los razonamientos del Tribunal Electoral del Estado de Puebla en los que sintéticamente señala que tratándose de las catorce casillas impugnadas por la coalición actora por actualizarse, en su concepto, la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, consistente en: “...haber ejercido violencia física o moral sobre los electores, siempre que sea determinante para el resultado de la votación...”, los extremos que se debían acreditar para alcanzar la declaración de nulidad de casilla reclamada, eran la existencia de la violencia física o moral; que ésta se ejerciera sobre los electores; y que los hechos fueran determinantes para el resultado de la votación, procediendo a explicar y a desarrollar lo que cada uno de ellos implica.
Así, por cuanto hace al primer elemento señaló que se entienden por hechos violentos aquellos actos materiales o psicológicos que afectan precisamente la integridad física o la voluntad de las personas, siendo la finalidad en ambos casos provocar una determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva; que los actos de violencia física o moral sancionados por la causal, pueden realizarse por cualquier persona y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión del voto para poder considerar que se afectó la libertad de los electores, sustentando su consideración en diversas tesis de jurisprudencia
Incluso, adujo que los actos públicos de propaganda política con fines proselitistas, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una disposición favorable respecto de un determinado partido político o candidato al momento de la emisión del voto, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducían en una forma de presión sobre los electores, que podían lesionar la libertad y el secreto del sufragio.
Por cuanto hace al segundo de los elementos, el Tribunal responsable estimó que estos actos de violencia sancionados por la causal, podían correr a cargo de cualquier persona y debían haber ocurrido con anterioridad a la emisión de los votos para poder considerar que se afectó la libertad de los electores.
Finalmente en lo tocante al tercer elemento, la autoridad responsable explicó al enjuiciante, que a fin de evaluar de manera objetiva si los actos de violencia física o moral denunciados sobre los electores eran determinantes para el resultado de la votación en la casilla, era necesario que él precisara y probara plenamente, las circunstancias de modo, tiempo, lugar, así como la persona en el que se dieron los actos reclamados, es decir, que el órgano jurisdiccional, debía conocer con certeza las casillas en las que acontecieron los hechos irregulares, el número de electores de dichas casillas que se vio afectado por tales conductas, a efecto de compararlo con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación de la casilla estudiada, de manera que pudiera estimar determinante o no tal circunstancia para el resultado de la votación en la casilla.
Señaló igualmente que el referido tercer elemento, podía tenerse por acreditado, incluso sin tener por demostrado el número exacto de electores cuyos sufragios se viciaron por violencia física o moral, siempre que quedaran acreditadas en autos las circunstancias de modo, tiempo o lugar en que ocurrieron los hechos y que demuestren que un gran número de sufragios emitidos en la casilla se viciaron por esos acontecimientos siendo por tanto decisiva esa irregularidad para el resultado de la votación, dejando evidenciado que de no haber ocurrido, el resultado final de la elección pudiese haber sido distinto.
En este contexto, el Tribunal responsable estableció con claridad que para poder determinar la procedencia de la pretensión jurídica del entonces actor, era necesario que quedaran acreditadas sus afirmaciones, con las pruebas pertinentes y que se identificaran las casillas sobre las cuales se presentaron los actos de violencia denunciados.
Posteriormente, el Tribunal local realizó la descripción, calificación y valoración de los elementos de convicción que obran en autos, señalando, por lo que hace al disco compacto aportado, que se trataba de una prueba técnica que forma parte del tipo de probanzas que pueden ser ofrecidas y admitidas, y que para su ofrecimiento, admisión y desahogo, debía cumplir con las reglas específicas previstas en el orden jurídico, debiendo el oferente señalar por escrito en su medio impugnativo, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y persona que pretende probar, así como que su contenido corresponda con la narración que de dicha probanza se realice en el escrito de impugnación.
Así, se tuvo por el juzgador local que el disco compacto de mérito, fue reproducido ante la presencia del Magistrado y del Secretario Instructor, en diligencia iniciada el veintinueve de octubre de dos mil diez y concluida el treinta del mes y año en cita, la cual cuál se le reconoció valor probatorio pleno razonándose, por cuanto a su contenido que le correspondía el valor de presunción en términos de lo dispuesto en los artículos 358 fracción III y 359 segundo párrafo del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, sin a este respecto el representante de la accionante refiere o enderece consideración alguna en su contra.
Respecto de las nueve impresiones fotográficas exhibidas, la autoridad responsable señaló que dos de ellas se encuentran contenidas en el disco compacto aportado, motivo por el que procedería a tomar en cuenta las otras siete imágenes que son diferentes entre sí, las cuales debían cumplir con los requisitos establecidos en la admisión y desahogo de la prueba técnica, reconociéndoles por tanto el valor de presuncionales, calificación no controvertida por la actora en este juicio.
En relación con las tres constancias de hechos, en las que se consignaron situaciones que les constaron a diversos ciudadanos, el Tribunal Electoral local consideró por una parte, que tales documentales publicas fueron emitidas por autoridades en el ejercicio de sus atribuciones, y que a las mismas les correspondía valor presuncional, en razón de que a los funcionarios que las elaboraron no les constaron los hechos ahí consignados, circunstancia no mencionada en modo alguno por la impetrante en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral y que además no corresponde con lo dicho por ella, pues refiere que el órgano responsable no tomó en cuenta la fe pública de la que gozan estos funcionarios; sin embargo, como se puede observar, contrario a lo aseverado por la coalición “Alianza Puebla Avanza” dichos elementos fueron calificados como documentales públicas, en tanto los instrumentos expedidos por funcionarios municipales en ejercicio de sus atribuciones, como presuncionales, en cuanto a su alcance probatorio, debido a que los hechos consignados en dichos instrumentos, no le constaron al fedatario ante el cual fueron rendidos los testimonios respectivos, circunstancia que impide conocer, como lo razonó la responsable, las circunstancias de modo, tiempo, lugar y persona en que ocurrieron los presuntos hechos violentos, sin al efecto se hayan exhibido más elementos de convicción que robustecieran los indicios reportados por dichas documentales.
Atento a estas circunstancias, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla concluyó que de las pruebas, tanto técnicas como documentales privadas que al efecto acompañó el incoante, de la reproducción de las pruebas técnicas y del análisis de las fotografías no se podían desprender los hechos manifestados por la parte actora, ni circunstancias de modo, tiempo, lugar y persona, encontrándose impedida para identificar a las personas de la coalición “Compromiso por Puebla”, a que hace referencia la parte actora, la fecha en la que fueron tomadas las fotografías.
Al respecto, dicho órgano jurisdiccional local estableció incluso que si bien, en algunas fotografías se observan casillas, no era posible determinar a qué sección correspondían éstas y mucho menos se observaba que con palabras peyorativas coaccionaran a los votantes y con ello se impidiese el ejercicio libre del derecho del voto, calificando en consecuencia como subjetivas las apreciaciones de la recurrente, debido a que con las fotografías no se podía acreditar su dicho.
Finalmente, la responsable refiere que a efecto de analizar todos los elementos posibles para emitir su fallo, realizó el análisis del acta de sesión permanente de cuatro de julio de dos mil diez, realizada por el Consejo Municipal Electoral de Esperanza, Puebla, y de catorce actas de jornada electoral, de las casillas impugnadas por la multireferida causal, documentales públicas con pleno valor probatorio de las que advirtió que o no se consignó incidencia alguna que guarde relación con los hechos afirmados por el inconforme respecto de la causal en estudio, o que en el caso de haberse establecido habían existido incidentes, al analizar la hoja respectiva se observó que se consignaron hechos que no guardan relación con la supuesta violencia física o moral que se ejerció el día de la jornada electoral sobre los electores, argumentos y consideraciones que no son controvertidas en modo alguno por la enjuiciante y por tanto con independencia de su apego o no a derecho, los mismos deben continuar rigiendo el sentido del fallo cuestionado.
Como se puede observar, la actora, lejos de identificar la parte de la resolución impugnada que le causa agravio, y construir razonamientos que controviertan los motivos por los que el tribunal local determinó que el cúmulo de elementos convictivos que obra en autos, era insuficiente para acreditar los extremos de su acción, se limita a verter manifestaciones generales, que si bien pueden tenerse como relacionadas con el fallo que impugna, no atacan y/o confrontan directamente las consideraciones que tomó en cuenta el Tribunal responsable para estimar infundados los agravios hechos valer por ella en la instancia pretérita local, de ahí que este órgano jurisdiccional federal se encuentre impedido para analizar motu proprio su apego a los principios de constitucionalidad y legalidad, siendo por tanto procedente confirmar la resolución cuestionada a través de la promoción de este juicio.
Por lo expuesto y además, con apoyo en los artículos 185, 192, 195 fracciones III y IV, 199 fracciones II a la V, y 204, fracciones II y VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 6, párrafos 1 y 3, 3 párrafo 2 inciso d), 22, 24, 25 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se CONFIRMA la sentencia de siete de noviembre del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el recurso de inconformidad identificado con el número de expediente TEEP-I-002/2010.
Notifíquese por correo certificado a las coaliciones “Alianza Puebla Avanza” y “Compromiso por Puebla” por no haber señalado domicilio en la sede de esta Sala Regional; por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, acompañando copia certificada de la sentencia y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 28, 29, párrafo 1 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Armando Pérez González quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL
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MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA |
MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ | |